jueves, 2 de agosto de 2007

DISPOSICION Nº 2645/GCBA/ SECG/ 07

BOCBA N° 2735
Buenos Aires, 30 de julio de 2007

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SECRETARÍA GENERAL

DISPOSICION Nº 2645/GCBA/ SECG/ 07

Se dispone la inscripción al Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos Contra Incendio-Matafuegos

Buenos Aires, 28 de junio de 2007.

Visto el Decreto N° 1.361/00 de fecha 6/8/00, el Decreto N° 1.839/00 de fecha 27/10/00, el artículo 2° de la Ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Decreto N° 17/03 reglamentario de esta última norma, y de las atribuciones que de ellos se desprenden y los Decretos N° 93/06 del 24/1/06 y N° 350/06 del 7/4/06 y ,
CONSIDERANDO:
Que por imperio de la Ordenanza N° 40.473 se creó el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendio. Matafuegos;
Que dicha norma estableció que todos los matafuegos que, conforme el Código de Edificación, obligatoriamente deban ser instalados, deberán ser fabricados, recargados y reparados por las empresas que se encuentren inscriptas en el registro de mención;
Que en la actualidad dicho registro funciona en el ámbito de la Dirección General de defensa y Protección al Consumidor;
Que conforme la legislación mencionada todo establecimiento que desarrolle dicha actividad deberá ineludiblemente inscribirse en el mencionado registro;
Que el trámite de solicitud de habilitación comercial de un establecimiento de estas características contempla el cumplimiento de diversas exigencias previas tendientes a acreditar que el mismo se encuentra en condiciones reglamentarias sin prever en la actualidad la inscripción en el mencionado registro;
Que tal situación ha originado al paso del tiempo la indeseable consecuencia de existir establecimientos habilitados para la realización de dicha actividad sin que cuenten con el correspondiente certificado de inscripción ante el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendio, circunstancia que dificulta la efectiva realización de los controles necesarios para garantizar la calidad y seguridad en tan delicada actividad;
Que, por ende, resulta de absoluta necesidad subsanar esa falencia, siendo el dictado de la presente disposición conjunta un medio idóneo para tornar más efectivos los controles por parte de las áreas de gobierno involucradas, tendiendo así a una manifiesta racionalidad en la aplicación de toda la normativa aplicable;
Que la medida que se promueve se encuentra destinada a prevenir anticipadamente, por un lado, engaños a los consumidores y usuarios de los productos y servicios prestados por las empresas incluidas en la Ordenanza N° 40.473 y su modificatoria Ley N° 231, y por otro, potenciales situaciones de siniestros ante el incumplimiento de las estrictas normas de seguridad que tales actividades ameritan. Ello mediante una adecuada certificación de la calidad de los procesos de producción de los elementos extintores de fuego que, finalmente, llegan a manos de los consumidores y usuarios de esta ciudad, principales beneficiarios de la seguridad en su utilización en situaciones de riesgo;
Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y
EL DIRECTOR DE HABILITACIONES Y PERMISOS
DISPONEN:

Artículo 1° - A partir del 1° de junio de 2007 todos los trámites de solicitud de habilitación de establecimientos comerciales cuya actividad se encuentre comprendida en la Ordenanza N° 40.473 y la Ley N° 2.231 deberán contar con el certificado de Inscripción en el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendio-Matafuegos, trámite que debe realizarse ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (Laboratorio de Ensayo de Materiales), como así también constancia de inscripción en el Registro de Actividades Industriales, categorización de impacto e ingreso de trámite de habilitación conforme lo establecido por la Ley N° 2.216 modificatoria del Código de Planeamiento Urbano.
Artículo 2° - Los establecimientos cuyo funcionamiento fuera preexistente a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición conjunta y no se encontraren inscriptos en el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendios - Matafuegos- deberán ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 1°, dentro del término de 90 días corridos. Vencido dicho plazo se procederá a su clausura preventiva.
Artículo 3° - En los casos en que el procedimiento administrativo posterior determine que existen en el local materiales utilizados para el desarrollo de dicha actividad sin contar con la inscripción en el registro correspondiente se procederá a la clausura preventiva del establecimiento, la cual será dejada sin efecto una vez expedido el certificado previsto en el artículo 1°.
Artículo 4° - Regístrese, comuníquese a la Dirección General de Fiscalización y Control, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. Berón - Nardi

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